Resumen: El TS confirma la sentencia de la Sala de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad Laboral por inexistencia de fraude de ley en el acuerdo alcanzado con la RLT sobre suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causa productiva (descenso continuado de ventas tras la pandemia). El TS rechaza el primer motivo, que se dice de revisión fáctica, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello (no indica hecho/s a revisar, ni en qué prueba se basa), entendiendo la Sala Cuarta que realmente se refiere a una denuncia de infracción de normas procesales, por admisión ilícita de una prueba, que debió articularse por otra vía. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar que el art. 148.b LRJS obliga a la Autoridad Laboral a probar el fraude y que el requisito de aportación documental al período de consultas es de carácter instrumental, de forma que no toda ausencia determina la nulidad del acuerdo, sino solo la que sea trascendente, el TS comparte la interpretación finalista efectuada por la Sala de instancia de que con la memoria explicativa se dio razón de la causa que se invocaba; y, declarándose probado que dicha situación era conocida por los trabajadores y sus representantes, no era preciso el informe técnico, descartando que existiera el fraude alegado. Por último, el TS rechaza que no se dejara constancia de los criterios de selección de los afectados, pues los hechos declarados probados narran lo contrario.
Resumen: En la sentencia anotada se plantea si la alegación de hechos nuevos que no estaban en la demanda supuso una variación sustancial de esta (art. 85.1 LRJS). La sentencia considera que hubo dicha modificación sustancial porque la demanda afirmaba, en esencia, que el empleador real era el Ayuntamiento y que el Club Deportivo era el empleador meramente formal. Pero en ningún momento afirmaba que, tras la subrogación del trabajador, primero por Ferrovial Servicios y luego por Eulen, dichas empresas fueran las meras empleadoras formales del trabajador y que el empleador real siguiera siendo el Ayuntamiento. La demanda no se refería en ningún momento a lo sucedido tras la subrogación por Ferrovial Servicios y Eulen. Solo cuando el juzgador invitó al demandante a que explicara la razón de que la demanda se dirigiera también contra Ferrovial Servicios y contra Eulen, el actor alegó entonces que el Ayuntamiento había creado unas «empresas pantalla», como sería el Club Deportivo, añadiendo que la externalización a Ferrovial Servicios y a Eulen constituyó un fraude de ley, por lo que la sentencia infringió la LRJS art. 85, así como la CE art. 24.
Resumen: La Sección de Admisión propone el examen como cuestiones de interés casacional relativas a si con base en una sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral; en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social). Y por último, si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley.
Resumen: Allanamiento durante la pendencia del recurso de casación: el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Concepto de allanamiento. Improcedencia de la oposición al allanamiento del demandante, recurrente en casación: el allanamiento a la demanda estando pendiente el recurso de casación del demandante lo es también a dicho recurso; allanamiento que es pleno, pues su efecto es la estimación de la pretensión principal de la demanda con condena en costas de la demandada, lo que implica que no procede resolver sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la oposición al allanamiento del recurrente-demandante es infundada; no se ve afectado el interés general (ius constitutionis e ius litigatoris; el tribunal de casación no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger); inexistencia de mala fe procesal (fijación de doctrina jurisprudencial después de formulado el recurso de casación que dejó sin fundamento la oposición del demandado recurrido a la pretensión principal de la demanda y, consecuentemente, al recurso de casación). Estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y de apelación sin expresa imposición de costas y estimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.
Resumen: La falta de homogeneidad de alguno de los periodos de prestación de servicios no impide la naturaleza fija discontinua de la relación laboral constituida por la pluralidad de los contratos temporales concertados de forma fraudulenta.
Resumen: La primera cuestión que se plantea es si las prohibiciones del ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, y del encubrimiento o colaboración con dicho ejercicio abusivo o en fraude de ley, establecida en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, respectivamente, resultan o no contrarias a los artículos 543.4 LOPJ y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Así pues, tal y como se señala en el escrito de preparación, no existe jurisprudencia acerca de la cuestión objeto de debate, y la cuestión es susceptible de afectar a un elevado número de situaciones, siendo la figura de la sustitución entre procuradores de uso generalizado ante los tribunales. Se admite el recurso a fin de determinar si las prohibiciones contenidas en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, referidos al régimen del derecho de sustitución profesional entre procuradores y a su ejercicio abusivo o en fraude de Ley, resultan o no conformes con lo establecido por los artículos 543.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y precisar si estas disposiciones son ilegales por restringir la competencia.
Resumen: El debate casacional radica en determinar si los contratos temporales suscritos por el actor con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se concertaron en fraude de ley y, por consiguiente, si la extinción del último de esos contratos debe calificarse como un despido improcedente. La Sala IV reitera doctrina y declara que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción para cubrir absentismo y de interinidad para sustituciones, deben considerarse celebrados en fraude de ley, por atender necesidades estructurales de la empresa. Se argumenta que cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante un largo período de tiempo. Tal situación es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal (art 15 ET), a la vez que, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión.
Resumen: No es admisible que frente a la sentencia desestimatoria de una demanda de reconocimiento de error judicial dictada por una sala del TS se promueva una nueva demanda de reconocimiento de error judicial. La fórmula es una grosera estrategia para eludir la irrecurribilidad de la sentencia dictada en el previo proceso de reconocimiento de error judicial seguido ante el TS que no puede ser admitida. Si la parte considera que la decisión del TS no satisfacía el canon de motivación constitucionalmente exigible, disponía de la posibilidad de pretender el amparo ante el TC. Las cláusulas de irrecurribilidad cumplen una función indispensable para el funcionamiento del sistema de justicia y para dotar a lo decidido de la eficacia necesaria en el tráfico jurídico donde debe operar. Son reglas de orden público procesal que engarzan con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La tutela judicial está sometida a reglas procesales de ordenación de cuyo respeto depende, en muy buena medida, la justicia de lo decidido. En el caso, la parte pretende obtener una ventaja prohibida por la norma, una suerte de apelación de lo decidido por sentencia firme, obviado la regla de la irrecurribilidad de lo anteriormente decidido. El intento de fraude de ley es lo suficientemente burdo para activar la cláusula de inadmisión in limine prevista en el art. 11 LOPJ.